Dependiente A.A.G. – Personería jurídica 86/88
IMPUNIDAD, CORRUPCIÓN Y DELITOS AMBIENTALES
Organismos no gubernamentales de nuestro país como: la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), el Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA), Pacto Verde –por mencionar alguna de Tucumán- y tantas otras no dudan en afirmar que el derecho al ambiente sano que impone el art. 41 de la Constitución Nacional es un derecho humano esenciales. El punto es saber si este derecho está debidamente protegido en nuestra legislación nacional, provincial y municipal. Y en caso de obtener una respuesta afirmativa verificar si es aplicada por la Administración Pública y los jueces competentes para el caso.
Desde ya que si la protección es directamente proporcional a la profusión de normas ambientales cualquier extranjero no dudaría en afirmar que los ciudadanos argentinos tienen leyes y decretos de sobra. Pero a poco que investigue se dará cuenta que entre ellas se contradicen, se superponen, y en el mejor de los casos, pasan al olvido.
Los hechos nos dicen lo contrario. Vivimos en regiones con índices muy altos de contaminación y al parecer son pocos los que se dan por enterados. La falla está en el “enforcement” , en la aplicación y cumplimiento de esas normas como bien lo señala Daniel Taillant en su obra “Derechos Humanos y Ambiente en la República Argentina”.
Ante esa falta de aplicación es que el legislador nacional se ve obligado en la década pasada a sancionar con el máximo rigor a quienes contaminan. Es que incluso el propio Estado había dejado de ser garante de la dignidad humana. Así nace la ley 24.051 conocida como de Residuos Peligrosos y que contiene un capítulo penal con penas de prisión tanto para los delitos ambientales dolosos como culposos.
A quince años de aquella ley hay sólo dos sentencias de condena y no mas de doscientas causas iniciadas en todo el país por infringir los artículos 55 y 56 de la mencionada ley federal. Y aquí los términos cambian. Ya no hay una falla en el “enforcement”, hay impunidad. Porque no es que se ha dejado de contaminar, al contrario, en actividades industriales tales como la minería los índices de contaminación se han cuadriplicado. ¿Qué falla? Déjenme ensayar algunas respuestas que en mi modesta opinión afectan este marcado déficit.
1) El acceso a la justicia tiene obstáculos insalvables para la mayoría de la población. Por lo general no se sabe que existen los delitos de contaminación ambiental y es habitual encontrar en las periódicas conferencias que hacemos caras de asombro ante la novedad. Hay que crear una verdadera idea de justiciabilidad posible ante estos hechos.
2) El Gobierno de turno gravemente perjudicado por las inversiones que debe hacer en materia de salud pública para contrarrestar los efectos de la contaminación asume tres conductas:
A) Hay veces que ignora el proceso penal cuando bien podría presentarse como querellante con el objeto de resarcirse por la pérdida patrimonial que implica acrecentar el presupuesto de los hospitales.
B) Sus funcionarios evitan denunciar los delitos ambientales a pesar de que el artículo 277 del Código Penal reprime este tipo de conductas con penas de hasta tres años de prisión.
C) Asume un rol cómplice autorizando expresamente la contaminación, en el orden provincial y municipal, con índices superiores a los permitidos en el orden federal aduciendo que estos delincuentes de “guante verde” ofrecen fuentes de trabajo que no pueden despreciarse. Es así que proliferan resoluciones y planes de “producción limpia”, y si no fuera suficiente, visitan despachos judiciales abogando por los imputados y procesados.
3) Desde el Poder Judicial se suma que no son muchos los jueces federales que advierten la importancia que tienen este tipo de delitos. Por caso se privilegia la lucha contra el narcotráfico sin advertir que el universo de ciudadanos afectados por los delitos ambientales es mucho mayor que una tenencia de estupefacientes prevista por la ley 23.737.
Ello sin considerar las presiones a la que se somete un magistrado cuando atiende una causa donde está en juego miles de millones de pesos de inversión económica o la misma paz social como ocurre en el caso de las pasteras de Fray Bentos.
4) El deslinde de las competencias de cada juez sea federal o provincial -que se trata en este mismo ejemplar en cuadro aparte- paraliza el trámite y las pocas causas que se inician terminan declarándose la prescripción de la acción penal.
En definitiva y parafraseando los dicho por la CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION para combatir la contaminación ambiental es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad. Para ello tenemos que estar “decididos a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.” (Ley 24.759).
Dr. Antonio Gustavo Gómez
Fiscal General de la Cámara Federal de Tucumán
San Miguel de Tucumán 1/12/2007
Me permito agregar al importante artículo que ha tenido la gentileza de enviarme el Sr. Fiscal General, el texto del Art. 277 del Código Penal, para que lo tengan muy presente al momento de denunciar. Espero que les sea muy útil. ¡Unidos somos más!
Eduardo Vaqués Correa
Art. 277: 1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
3) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e, y del inciso 2,b. (Nota: texto conforme ley Nº 25.246)
Les agradezco mucho redifundir esta nota, comentarla, profundizarla, y aplicarla!!
Un abrazo fraterno
Eduardo Vaqués Correa
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