CHAU SAN JORGE!!!!!!!!

domingo, 20 de mayo de 2012

TODAS Y TODOS A LA LEGISLATURA MENDOCINA


MARTES 22 de mayo

TODAS Y TODOS A LA LEGISLATURAMENDOCINA
 

  NO a la EXPLOTACIÓN DE URANIO

NO a la ENERGÍA NUCLEAR
Postergación del tratamiento del Proyecto de EMESA hasta que el pueblo mendocino lo debata

¡SÍ  a las ENERGÍAS LIMPIAS!


NO  a la reapertura de Sierra Pintada
NO a La Pintada -Araucana 6-
NO a la explotación de uranio en las cuencas de nuestros ríos


ALVEAR de PIE
en defensa de la vida y de nuestros oasis productivos



Abajo va Proyecto con modificaciones y Dictamen  de Comisiones que se tratará el martes en Senado
(En Marzo 2010 obtuvo media sanción de Diputados)


Expte. Nº 58624/10
H. CAMARA:
            Las Comisiones de Hidrocarburos, Minería y Energía,
Legislación y Asuntos Constitucionales y Hacienda y Presupuesto han
considerado el Proyecto de Ley, venido en revisión, mediante el cual
se CREA LA EMPRESA MENDOCINA DE ENERGIA SOCIEDAD ANONIMA EMESA y, en
virtud de los considerandos de fojas 01 a 03, se solicita al H. Cuerpo
preste aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1° - Creación – Tipo social: Créase la EMPRESA MENDOCINA DE
ENERGÍA Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (en
adelante EMESA), la que se regirá por los arts. 308 a 312 y
concordantes de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, sus
modificatorias y por la presente Ley.

Art. 2° - Accionistas: Los accionistas iniciales de EMESA serán:
a) El Estado Provincial, que será titular del noventa por ciento (90%)
del Capital Societario.
b) Los Municipios que voluntariamente la conformen, los que serán
titulares del diez por ciento (10%) del Capital Societario.
Dicha distribución accionaria será conforme a lo dispuesto en el
artículo 8°, subsiguientes y concordantes de la presente Ley.

Art. 3° - Objeto: EMESA  tendrá por objeto desarrollar las siguientes
actividades, teniendo como principal fin la ejecución de la política
energética establecida por los órganos competentes del Estado
Provincial, debiendo propender al desarrollo armónico y equilibrado en
materia energética de la Provincia y a la satisfacción de las
necesidades en dicha materia de la población de Mendoza y de sus
sectores productivos:
a)     El estudio, investigación, prospección, administración,
exploración y explotación de toda clase de recursos energéticos,
cualquiera sea su fuente.

b)     La producción, transporte,  almacenamiento, distribución,
comercialización e industrialización de todos los productos,
subproductos y derivados directos e indirectos, obtenidos de la
explotación referida en el inciso anterior.
c)     La generación, transporte, distribución y comercialización de
energía eléctrica.
d)     La formulación y ejecución de proyectos de construcción,
renovación, reactivación y/o ampliación de las obras necesarias para
la exploración y explotación de todos los recursos energéticos,
cualquiera sea su fuente
.
e)     La investigación y  desarrollo de proyectos y el
aprovechamiento de las energías alternativas renovables y sustentables
ambientalmente.
f)       La generación, transporte, distribución, almacenaje y
comercialización de energías renovables: de biomasa, geotérmica,
solar, eólica, de hidrógeno y cualquier otra forma de energía
alternativa conocida o por conocer. Así como el desarrollo de
tecnologías, producción y comercialización de plantas, centrales,
equipos, tecnología, componentes, insumos y servicios para la
generación y/o
 aprovechamiento para este tipo de energía.

Art. 4° - Capacidad:  Para el cumplimiento de su objeto la sociedad
tendrá plena capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y
celebrar, otorgar, desarrollar y ejecutar contratos y actos jurídicos
con sujetos de derecho público o privado, nacionales o extranjeros,
por sí, por terceros o asociada a terceros aún mediante contratos de
colaboración empresaria, en el ámbito provincial, nacional o
internacional. Asimismo podrá operar en cualquier segmento de la
cadena de valor de los bienes energéticos en forma integrada o
autónoma. En su actividad propenderá a promover la innovación
tecnológica y observar mecanismos de
 eficiencia, transparencia y competencia empresarial con estricto
apego al ordenamiento legal, tanto nacional como provincial, en
materia de recursos energéticos y a la ley de Sociedades comerciales
19550, en los términos de los artículos 308 a 312 y demás normas que
resulten de aplicación.

Art. 5° - Reservas y transferencias: El Poder Ejecutivo Provincial
podrá reservar a favor de EMESA los permisos de exploración y
eventuales concesiones de explotación sobre las áreas
hidrocarburíferas ubicadas en el Territorio de la Provincia de Mendoza
respecto las cuales no se encuentren otorgados, o en proceso de
otorgamiento, permisos de exploración o concesiones de explotación, a
la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, así como de
aquellas áreas cuyos permisos de exploración o concesiones de
explotación reviertan a la
 Provincia en el futuro.
Facúltese al Poder Ejecutivo a transferir oportunamente los derechos
sobre áreas hidrocarburíferas reservados conforme lo previsto en el
presente artículo.
Asimismo el Poder Ejecutivo deberá transferir a EMESA, como aporte
irrevocable de capital, los activos de su titularidad a la fecha de
entrada en vigencia de la presente, que hagan a su participación en
empresas relacionadas con el cumplimiento del objeto establecido en el
artículo 3° de esta Ley.
El Poder Ejecutivo Provincial deberá también transferir a favor de
EMESA los bienes y derechos referentes a la planta de gas licuado de
petróleo (GLP) ubicada en el Departamento de Luján de Cuyo,
identificada bajo la Nomenclatura Catastral N°
06-99-05-0500-533221-0000-8, Padrón Territorial N° 06-33502-0,
Matrícula N° 170.398, Folio Real A,  Fs. 001.

Art. 6° - Derechos adquiridos: EMESA respetará el cumplimiento de las
concesiones, contratos, convenios y/o permisos otorgados por el Estado
Provincial en cumplimiento tanto de la ley N° 7526 de hidrocarburos de
la Provincia de Mendoza y normativa reglamentaria, como aquellas que
en su oportunidad otorgó la Nación Argentina en virtud de la ley N°
17.319, y las otorgadas en base a la demás legislación vigente,
siempre en el marco del cumplimiento de las disposiciones contenidas
en dichas normas.
Del mismo modo y en los mismos términos deberá respetar el
cumplimiento de las concesiones de generación y distribución de
energía eléctrica que en su momento otorgó en concesión la Provincia
de Mendoza en cumplimiento de las leyes N° 6497, 6498, 7543 y demás
normativa modificatoria, complementaria y reglamentarias, así como los
contratos de concesión vigentes a la fecha de sanción de la presente
ley.

Art. 7° - Estatuto: El Poder Ejecutivo Provincial deberá elaborar  el
Estatuto de EMESA y remitirlo, en un plazo máximo de sesenta (60) días
desde la entrada en vigencia de la presente ley, a la Honorable
Legislatura para su aprobación.
Dicho estatuto deberá contar con los requisitos exigidos por la Ley de
Sociedades Comerciales N° 19.550. Asimismo contendrá como mínimo:
a)     Razón Social: EMPRESA MENDOCINA DE ENERGÍA Sociedad Anónima (EMESA)
b)     Domicilio Legal en la ciudad Capital de Mendoza.
c)     Duración de la Sociedad: 99 años a partir de su inscripción en
el Registro Público de Comercio.
d)     Objeto de la sociedad en coincidencia con el artículo 3º de la
presente ley.
e)     Capital Social inicial mínimo: $5.000.000 (PESOS CINCO MILLONES).
f)       El Capital Social será representado por acciones de
titularidad del Estado Provincial y de los Municipios que la
suscriban, conforme las siguientes pautas:
                                 I.           Acciones Clase A: Serán
ordinarias, con derecho a UN (1) voto
 por acción y representarán el SETENTA Y UNO POR CIENTO (71 %) del
Capital Societario de titularidad exclusiva del Estado Provincial.
                               II.           Acciones Clase B: Serán
ordinarias, con derecho a UN (1) voto por acción,
 que representarán el DIEZ POR CIENTO (10%) del Capital Social y serán
de titularidad de las Municipalidades que las suscriban.
                              III.           Acciones clase C: Serán
ordinarias, con derecho a UN (1) voto por acción y
 representarán el DIECINUEVE POR CIENTO (19 %) del Capital Societario
de titularidad del Estado Provincial.
                           IV.           Las acciones clase A y B sólo
podrán ser transferidas previa autorización otorgada por Ley de
 la Honorable Legislatura sancionada con el voto de las dos terceras
partes de los miembros totales de cada Cámara. Las acciones clase C
podrán ser vendidas en oferta pública, no pudiendo ninguna persona
titularizar bajo ningún concepto o modalidad, más del cinco por ciento
(5 %) del total de las acciones de dicha clase. No podrán adquirir
acciones, directamente ni indirectamente, aquellas personas físicas o
jurídicas que sean titulares de concesiones de servicios públicos en
la Provincia de Mendoza, ni sus controlantes o
 controladas.
Cualquier modificación estatutaria que altere las condiciones
previstas en el art. 308 de la Ley de Sociedades deberá ser resuelta
conforme lo establecido por el art. 309 de dicha Ley.
g)     La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de un
 Directorio compuesto por cinco (5) miembros:
Un Director Presidente designado por el titular de las Acciones clase A.
Cuatro Directores titulares designados por el titular de las Acciones
clase A, debiendo ser dos (2) de ellos propuestos por los respectivos
órganos ejecutivos provinciales de dos partidos políticos de oposición
con representación legislativa en ambas Cámaras.
Se designarán 4 Directores suplentes, con el mismo criterio de los titulares.
Duración de los cargos: 3 (tres) años. Su designación podrá ser
revocada a la sola solicitud de quien lo propuso.
Todos estos cargos deberán ser cubiertos por personas que acrediten
fehacientemente capacidad e idoneidad técnicas para la función.
h)     Fiscalización Interna: Será efectuada por una sindicatura
colegiada compuesta por tres (3) síndicos titulares e igual cantidad
de suplentes.
i)       Fiscalización Externa: será ejercida por el TRIBUNAL DE
CUENTAS y FISCALÍA DE ESTADO de la Provincia, en el ámbito de sus
competencias.
j)        Informes anuales: La Sociedad deberá informar anualmente y
antes del 31 de octubre de cada año, a la Legislatura Provincial, su
 Plan de Acción y Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.
Cada fin de ejercicio el Directorio confeccionará un inventario y
balance detallado del activo y pasivo de la Sociedad, un estado de
resultados y una memoria sobre la marcha y situación de aquélla, así
como del cumplimiento de las prescripciones legales y estatutarias,
documentación toda ésta que será sometida a la consideración de la
Legislatura con un informe escrito de la sindicatura.
k)     Cuando el Directorio de EMESA decida distribuir  utilidades,
los fondos que se transfieran al Estado Provincial en dicho concepto
deberán ser afectados al menos en el cincuenta por ciento (50 %) a la
ejecución de la política energética provincial.
l)        EMESA deberá mantener un gasto operativo racional  que
asegure su eficiente desenvolvimiento, conforme estándares
internacionales para empresas de similares características.
m)   El otorgamiento de cualquier derecho a terceros sobre las áreas
hidrocarburíferas,  así como sobre cualquier otro recurso natural que
sea de titularidad de EMESA, sólo podrá realizarse mediante un
procedimiento que asegure el respeto a los principios de libre
concurrencia, transparencia, amplia publicidad e igualdad de
oferentes.
 Asimismo deberá establecerse un régimen que regule el procedimiento
para la realización de compras y contrataciones.

Art. 8° - Participación de los Municipios. Plazos. Derecho de Acrecer:
Las acciones correspondientes a los Municipios, establecidas en los
arts. 2° y 7° de la presente ley, se distribuirá entre todos ellos de
acuerdo al coeficiente de participación municipal de tributos
establecido en el art. 2° de la Ley N° 6369 y modificatorias.
A los efectos de titularizar dichas acciones, será necesario contar
con la Ordenanza del respectivo Concejo Deliberante expresando dicha
voluntad. Hasta tanto no se dicte dicha Ordenanza, las acciones
correspondientes a los Municipios que no se expresen en tal sentido
quedarán provisoriamente bajo la titularidad del Estado Provincial.
Transcurridos cuatro años de la entrada en vigencia de la presente ley
y existiendo acciones sin distribuir, las mismas serán ofrecidas por
el plazo de 6 meses a los restantes municipios a los fines de expresar
su voluntad de acrecer su participación conforme al coeficiente
establecido en el presente artículo.

Art. 9° - Marco legal: El desarrollo de la actividad por parte de
EMESA, deberá adecuarse a la normativa provincial y/o nacional
emergente de los respectivos marcos regulatorios y de la autoridad de
aplicación correspondiente.

Art. 10° - Autorización: Autorícese al Poder Ejecutivo a disponer de
hasta la cantidad de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) a los efectos
realizar el aporte de capital previsto en la presente y las
adecuaciones presupuestarias necesarias a tal fin. Dicha erogación
será considerada como aporte irrevocable de la Provincia de Mendoza.

Art. 11° - Exención: Dispóngase la exención de todos los impuestos,
tasas, contribuciones y aranceles de registración y/o inscripción que
graven los actos, operaciones, ingresos y resultados que sean
consecuencia de la constitución de EMESA, así como de su
capitalización inicial y la que se produzca como consecuencia de las
transferencias que el Estado Provincial le realice. Esta exención
comprende a los impuestos que gravan los instrumentos que deban
otorgarse para la formalización o como consecuencia de la referida
constitución societaria y capitalización, como a los gastos,
gravámenes y honorarios que se deriven de la creación de EMESA y su
capitalización por aporte de la
 Provincia.

Art. 12° - Regalías: En los casos en que EMESA participe en la
explotación de áreas petroleras, sea por sí, por terceros, en asocio
con terceros o bajo cualquier modalidad, deberá transferirse al
Gobierno de la Provincia, además del doce por ciento (12 %) en
concepto de regalías petrolíferas, al menos el tres por ciento (3 %)
en concepto de canon extraordinario, calculado de la misma forma que
las regalías.

Art. 13° - Auditoría: EMESA deberá contar con una auditora
internacional a fin de determinar los valores de cotización de las
fuentes energéticas de las que sea titular. Deberá asimismo realizar
una auditoría externa internacional que emitirá dictamen sobre las
operaciones realizadas al final de cada ejercicio. En caso que EMESA
decidiera financiarse a través de endeudamiento, por cualquier medio o
tipo de operación, se la autoriza a contratar una calificadora a tal
efecto.

Art. 14° - Responsabilidad: La responsabilidad del Estado Provincial y
de las Municipalidades que titularicen acciones de EMESA se limita
exclusivamente a su participación en el capital accionario de la
Sociedad no siendo ejecutable, por consiguiente, contra el Tesoro
Provincial o Municipal ninguna sentencia judicial dictada contra la
Sociedad.

Art. 15° -  Comuníquese al Poder Ejecutivo.


            - Sala de Comisiones, 08  de mayo de 2012.








SERGIO VENDRAMIN                
Presidente H y P

LEONARDO GIACOMELLI
Presidente L.A.C.

FERNANDO SIMON
Presidente H.,M. y E.

GERARDO DEL RIO

MIRIAM GALLARDO

CLAUDIA TORRES

GUILLERMO SIMO

OMAR DENGRA

JOSE ESCODA
CESAR BIFFI
DANIEL VILCHES
JAVIER COFANO
ALEJANDRA NAMAN
CARLOS AGUINAGA
MATIAS STEVANATO

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